JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-176/2009
ACTOR: MAURO SÁNCHEZ MORALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIA: ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ |
México, Distrito Federal, a catorce de mayo del dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-176/2009, promovido por Mauro Sánchez Morales, contra la resolución de ocho de abril del año en curso, emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el toca electoral número 47/2009; y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos:
a) Mediante escrito de doce de febrero de dos mil nueve, suscrito por Mauro Sánchez Morales, Asunción Muñoz Ata y Lourdes Cortés Cuamatzi ostentándose como integrantes del Comité de Vecinos del Barrio de Santa Cruz de la Comunidad de San Sebastián Atlahapa, Municipio de Tlaxcala, Estado de Tlaxcala, solicitaron a la Presidenta del Instituto Electoral del Estado “asistencia técnica, jurídica y logística para la nueva elección de presidente de comunidad de San Sebastian Atlahapa, municipio de Tlaxcala, que se llevará a cabo el día domingo 01 de marzo del 2009 en la explanada del Calvario del Barrio de Santa Cruz de San Sebastián en Atlahapa.”
b) Por oficio PG-IET-46/2009, la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Tlaxcala dio respuesta en el sentido de que la petición debía apegarse a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de asistencia técnica, jurídica y logística a las comunidades que realizan elecciones de Presidente de Comunidad por el sistema de usos y costumbres, el cual prevé que la presencia del representante del Instituto deber ser solicitada por escrito, por conducto del Presidente Municipal.
c) El veintisiete de febrero siguiente, Mauro Sánchez Morales, ostentándose como mayordomo del Barrio de Santa Cruz, y presidente del Comité de Vecinos encargado de llevar a cabo la elección de Presidente de Comunidad, manifestó a la Presidenta del Instituto Electoral local que ya se había solicitado a la presidenta municipal presentar la petición referida en el inciso a) anterior y además, le solicitó la presencia de un representante de ese órgano electoral.
d) El trece de marzo siguiente, mediante oficio IET-PG-65/2009, la Consejera Presidenta del aludido Instituto Electoral le comunicó al citado ciudadano que la presidencia municipal no había presentado solicitud alguna.
e) El veinte de marzo del año en curso, Mauro Sánchez Morales presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de carácter local.
f) El mencionado medio impugnativo fue resuelto el ocho de abril del año en curso, por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el toca electoral número 47/2009, desechándolo de plano. La resolución fue notificada en la misma fecha al actor.
II. Demanda. El veintiocho de abril pasado, Mauro Sánchez Morales presentó, ante la mencionada Sala responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite. Mediante oficio SEA-III-P.241/2009, de treinta de abril del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala remitió la demanda, con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
IV. Remisión. Por acuerdo del mismo día treinta de abril, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior determinó remitir la documentación citada a esta Sala Regional, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Recepción. Las constancias atinentes fueron
recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano
jurisdiccional el indicado día treinta, mediante oficio SGA-JA-1153/2009, suscrito por el Actuario Israel Valdéz Medina.
VI. Turno. Por acuerdo de treinta de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo con la documentación indicada y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplido mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/198/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VII. Sustanciación. El cuatro de mayo pasado el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente, mientras que el ocho de mayo siguiente acordó admitir el medio impugnativo y el trece de mayo en curso decretó el cierre de instrucción, ante lo cual ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano contra un acto vinculado con la elección una autoridad municipal.
SEGUNDO. La determinación impugnada se sustentó en lo siguiente:
CONSIDERANDO:
…
SEGUNDO. De la documentación que se encuentra agregada al expediente que nos ocupa, se desprende que son antecedentes del acuerdo impugnado los siguientes:
a) El doce de febrero de dos mil nueve, MAURO SÁNCHEZ MORALES, (hoy actor), ASUNCIÓN MUÑOZ ATA y LOURDES CORTES CUAMATZI, quienes se ostentaron como integrantes del Comité de vecinos nombrados en Asamblea del Barrio de Santacruz, de San Sebastián Atlahapa, Municipio de Tlaxcala, presentaron escrito dirigido a la Presidenta del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el que le solicitaran la asistencia técnica, jurídica y logística para una nueva elección de presidente de comunidad de San Sebastián Atlahapa, Municipio de Tlaxcala.
b) Mediante oficio Número PG-IET-46/2009, de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, dio respuesta a la solicitud de doce de febrero de dos mil nueve, informando al hoy recurrente que su solicitud debería estar apegada a lo establecido por el artículo 13, del Reglamento de Asistencia Técnica, Jurídica y Logística a las Comunidades que realizan elecciones por el sistema de usos y costumbres, mismo que a la letra dice: "Artículo 13.- Para los efectos indicados en la fracción VI del artículo 116 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, las comunidades como órganos desconcentrados de la Administración Pública Municipal, le solicitarán por escrito al Instituto, por conducto del Presidente Municipal, la presencia de un representante, con una anticipación de por lo menos diez días naturales."
c) En virtud de lo anterior, el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, el hoy actor dirigió escrito a la Presidenta Municipal de Tlaxcala, a efecto de que solicitara al Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, la presencia de un representante en la elección de presidente de Comunidad de San Sebastián Atlahapa, Municipio de Tlaxcala. En respuesta a dicha solicitud, el trece de marzo del año en curso, el Secretario del. Ayuntamiento de Tlaxcala le informó al hoy actor que no resultaba procedente solicitar la intervención de un representante del instituto electoral, en virtud de que en la Comunidad de San Sebastián Atlahapa, se celebran elecciones cada tres años para renovar a su Presidente de Comunidad, por lo que las elecciones deberán llevarse a cabo en el año 2010.
d) Mediante escrito de veintiséis de febrero de dos mil nueve, el hoy actor solicitó por segunda ocasión a la Presidenta del Instituto Electoral del Estado, la presencia de un representante en la elección de presidente de comunidad de San Sebastián Atlahapa, Municipio de Tlaxcala, haciéndole saber de la solicitud que presentó a la Presidenta Municipal de Tlaxcala.
e) El trece de marzo de dos mil nueve, la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, dio contestación a la solicitud de veintitrés de febrero del año en curso, informándole al hoy actor que hasta esa fecha la Presidenta Municipal de Tlaxcala, no había solicitado la presencia de un representante para la celebración de una nueva elección de presidente de comunidad de San Sebastián Atlahapa, Municipio de Tlaxcala.
TERCERO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza si en el caso en estudio se actualiza alguna causal de improcedencia y, en consecuencia, si deberá desecharse de plano la demanda por encontrarse este órgano jurisdiccional imposibilitado para pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
Esta Sala Electoral Administrativa advierte que el presente juicio resulta improcedente al actualizarse lo previsto en el artículo 23, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, y en consecuencia se considera que debe desecharse de plano la demanda relativa al presente juicio, en virtud de las consideraciones y fundamentos que se citan a continuación.
En principio, se advierte que el actor señala como acto impugnado el oficio IET-PG-65/2009, de fecha trece de marzo de dos mil nueve, suscrito por la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, mediante el cual se da respuesta a la solicitud de veintitrés de febrero de dos mil nueve, formulada por el hoy actor, y le informa que: "...el Presidente Municipal, del H. Ayuntamiento de Tlaxcala, no ha solicitado a la fecha a este Instituto Electoral de Tlaxcala, la celebración de una nueva elección correspondiente a la Comunidad he San Sebastián Atlahapa, Tlaxcala; ya que únicamente ha requerido diversa información, mediante oficio número MTL/SHA/038/09 de fecha 10 de marzo del 2009, por lo que al respecto envió copia simple de dicho oficio para su conocimiento. Así también manifiesto a Usted que en relación al oficio antes atado, este Instituto Electoral de Tlaxcala, mediante oficio número IET-PG-64/2009, se dio contestación a la petición correspondiente, por lo que anexo copia simple del acuso para lo conducente"
Por lo que hace a la procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en sus artículos 90 y 91, establece que este tipo de juicio procede cuando el ciudadano haga valer violaciones a sus derechos de votar, ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, de igual manera el artículo 23 fracción IV, del ordenamiento jurídico en comento, señala que cuando la notoria improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones de dicha ley, se desechará de plano.
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que el actor se duele de la negativa del instituto electoral del Estado de Tlaxcala, de enviar un representante para la celebración de una nueva elección de presidente de Comunidad de San Sebastián Atlahapa, Municipio de Tlaxcala, no obstante, señala como acto impugnado, tal y como se describe en párrafos que anteceden, el oficio IET-PG-65/2009, de fecha trece de marzo de dos mil nueve, suscrito por la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala.
Sin embargo, de los antecedentes del acto impugnado, se advierte que a la solicitud formulada por el hoy actor, relativa a que el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala otorgue asistencia técnica, jurídica y logística, así como para que envié a un representante para la celebración de una nueva elección de presidente de comunidad de San Sebastián Atlahapa, Municipio de Tlaxcala, recayó el acuerdo PG-IET-46/2009, por el que hicieron del conocimiento del hoy actor que en términos de lo dispuesto por el artículo 13, del Reglamento de Asistencia Técnica, Jurídica y Logística a las Comunidades que realizan elecciones por el sistema de usos y costumbres, su solicitud debería realizarse por conducto de la Presidencia del Municipio de Tlaxcala, acuerdo que cabe mencionar, el hoy actor consintió, pues acudió también ante dicha autoridad municipal y le solicitó lo propio; por lo tanto, al dirigir por segunda ocasión su solicitud ante la responsable, ésta emitió el acuerdo que hoy se impugna, mediante el cual le informó que hasta la fecha, la Presidenta Municipal de Tlaxcala no había solicitado la celebración de una nueva elección en la referida comunidad de San Sebastián Atlahapa, Municipio de Tlaxcala; sin embargo, el hoy actor omite combatir el contenido del acuerdo IET-PG-65/2009, de trece de marzo de dos mil nueve, pues no expresa de qué manera dicho acuerdo viola alguno o varios de sus derechos político-electorales; por lo tanto, resulta claro para esta Sala, que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano interpuesto resulta notoriamente improcedente.
Efectivamente, aún cuando este árgano jurisdiccional supla las deficiencias y omisiones en los agravios, se advierte que no se afecta el derecho político-electoral del impugnante en cuanto a su derecho de votar en un elección por usos y costumbres; toda vez que el hecho de que le haya sido negada la presencia de un Representante del instituto electoral para llevar a cabo una elección por usos y costumbres, no es susceptible de afectar en lo particular sus derechos político-electorales del ciudadano, puesto que tal derecho de "elegir a sus autoridades" mediante un sistema de usos y costumbres, nos puede considerarse como coartado, toda vez que es precisamente el sistema de usos y costumbres que rige en la comunidad de San Sebastián Atlahapa, Municipio de Tlaxcala, el que constriñe a los integrantes de dicha comunidad, a llevar a cabo sus elecciones cada tres años, por lo que al haberse llevado a cabo la última elección en el año dos mil siete, deberán efectuarse nuevamente en el año dos mil diez. Por lo tanto, resulta claro para esté Órgano Jurisdiccional que el acto impugnado no puede afectar en lo particular los derechos político-electorales del hoy actor.
En consecuencia, se puede concluir que los supuestos de procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, de ninguna manera se satisfacen en el caso en estudio, en virtud de que el promovente impugna un acto que en nada afecta sus derechos ciudadanos político-electorales de votar, ser votado, asociarse o afiliarse con fines políticos, por tanto resulta notoria la improcedencia del presente juicio.
En mérito de lo expuesto, es de resolverse y se;
RESUELVE:
PRIMERO. Con fundamento en los artículos 23, fracciones II, III, y IV, 24, fracciones I, inciso d), IV, y I VI, 26, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Mauro Sánchez Morales.
…
TERCERO. Mauro Sánchez Morales hace valer los siguientes agravios:
Antes de entrar a acreditar los agravios respectivos, es pertinente señalar a esta Sala Superior, que es menester de este ciudadano como Mayordomo del Barrio de la Santa Cruz y presidente del Comité de Vecinos de dicho Barrio, Comité encargado de llevar a cabo una nueva elección de Presidente de Comunidad de San Sebastián Atlahapa, que al acudir ante esta instancia jurisdiccional precise cual es la justificación tanto de hecho como de derecho para que este tribunal tenga a bien conocer con plenitud de jurisdicción lo que se le presenta por esta vía, por lo que a continuación se detalla lo siguiente:
Si bien es cierto que en apariencia el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano menciona algunos supuestos en los que se está en posibilidad de alegar por esa vía las violaciones a dichos derechos, también es cierto que en el fondo no podrían ser sólo esos; es decir cuando el legislador propone una alternativa jurisdiccional de protección de los derechos políticos de los ciudadanos, es inverosímil suponer que podrían plasmarse en las normas tantos supuestos como se presentaran.
Dentro del derecho electoral si bien es cierto existen leyes específicas, en las elecciones por usos y costumbres en el Estado de Tlaxcala se manifiesta una idiosincrasia muy distinta que de ninguna manera se presenta en otro Estado; es decir el actuar de la sociedad de un caso a otro varía tantas veces como número de casos que se le presentara ante las Autoridades competentes.
De lo anterior, lo mismo es para el asunto de la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, su base fundamental es la protección a votar y ser votado; al derecho de afiliarse libremente para participar en los asuntos políticos del país, y todo lo que en ello engloba, por lo que atendiendo al sistema de Usos y Costumbres que rige en Tlaxcala, es el pueblo con la validación de la autoridad electoral cuando se logra una elección válida y legal, por lo tanto el actuar de la autoridad electoral administrativa se debe apegar estrictamente a lo consagrado tanto en la Constitución Federal, como las leyes que de ella emanan y que son aplicables a las entidades.
Es así que durante el tiempo de actuación del Tribunal, encontramos que por todo lo anterior, es imposible que cada caso sea contemplado en la ley, es por ello que el actuar de dicha autoridad se ha ido ajustando a cada uno en particular y se ha creado la jurisprudencia, aplicando los principios generales del derecho y las leyes supletorias, así como la costumbre, la lógica y el bien común, creando con ello precedentes que en la ley no se encuentran como tales y que de no hacerlo se estaría en un atentado a los principios Constitucionales establecidos en el artículo 17 en relación con el derecho de jurisdicción que por un lado establecen la protección de los gobernados y por otro, el de los institutos políticos así como los derechos de ambos, ante una instancia jurisdiccional.
Para el caso que nos ocupa, mis derechos político electorales se han visto conculcados, por un lado la actuación ilegal y dolosa que cometiera el Instituto Electoral de Tlaxcala al negarse a enviar un representante a la elección programada para el 15 de marzo de 2009 para dar cumplimiento a la fracción VI del Artículo 116 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, lo que en la especie no ocurrió, así también, por otro lado, la actuación ilegal y dolosa que cometiera el Ayuntamiento al negarse a solicitar al Instituto Electoral de Tlaxcala un representante para la elección programada para el 15 de marzo de 2009, ya que en ambos casos, se viola en nuestro perjuicio el artículo 8o de la Constitución Federal, por lo que contrario a lo que afirma la Responsable, ninguno de estos actos fueron consentidos y si fueron denunciados en la demanda presentada ante la Responsable, y que ésta omitiera al no entrar al estudio de fondo; por otro lado la Responsable Sala Electoral y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, actúa de manera dolosa, ilegal y poco profesional al motivar su resolución mediante argumentos endebles, situación que por supuesto denota la falta de observación a los principios de legalidad, certeza y objetividad, tal y como lo demostraré tanto como de los hechos ya citados como de los agravios que esgrimiré en el cuerpo del presente juicio, donde se apreciará con exactitud tal violación tanto a los principios constitucionales en materia electoral como al principio de exhaustividad.
Atento a lo anterior, causa agravio a mi persona la resolución dictada por la Sala Electoral y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, toda vez que realiza un análisis superfluo de las circunstancias y agravios del quejoso, vulnerando los artículos 14, 17 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la resolución dictada se encuentra infundada y viola de manera flagrante mis derechos político electorales, al resolver Desechar de Plano mi demanda de juicio de protección de mis derechos político electorales, pues no se colman de ninguna manera mis pretensiones de obtener justicia, pues los actos del Instituto Electoral de Tlaxcala y del Ayuntamiento de Tlaxcala para no proceder a enviar un representante a la nueva elección en San Sebastian Atlahapa que necesariamente se debe llevar cabo, pues es una decisión del propio barrio de Santa Cruz de renovar al Presidente de Comunidad de San Sebastián Atlahapa, por lo que los actos de dichas autoridades permanecen impunes en perjuicio del suscrito y de los habitantes del barrio de Santa Cruz de San Sebastián Atlahapa, Municipio de Tlaxcala, en contravención con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución federal.
En efecto, la responsable al desechar mi demanda, argumentó que los actos denunciados no constituyen actos que admitan ser resueltos por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que, a decir de la responsable, el promovente no alegó y menos demostró en qué forma el acto impugnado vulneraba alguno de sus derechos político electorales, tales como el de votar, ser votado, de asociación política, de afiliación político electoral, o de algún otro estrechamente vinculado con ellos, ni la propia responsable advirtió la pretendida conculcación a los mismos, por lo que ha de decirse que esta Sala Superior ha sostenido el criterio que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación es el de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Esto debe complementarse con la circunstancia de que la suplencia en la deficiencia de la queja garantiza que se colme el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
Sustentan el anterior criterio, las tesis de jurisprudencia que obran bajo los rubros "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA" visible en las páginas 171 y siguiente de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005" publicada por este órgano jurisdiccional.
"MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA" visible en las páginas 173 y siguiente de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes" publicadas por este órgano jurisdiccional.
Luego entonces, válidamente puede concluirse que cuando la ley que rige el procedimiento del medio impugnativo de que se trate, permita la suplencia de la queja deficiente, debe hacerse extensiva al error en la designación de la vía, por ser éste el mecanismo más adecuado para lograr una correcta impartición de justicia.
En tal virtud, debe tenerse presente que los artículos 53 y 54 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala disponen lo siguiente:
‘Artículo 53.- Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Artículo 54.- En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.’
Como puede advertirse, fue voluntad del legislador de esta entidad federativa, el conceder el beneficio de suplir la queja deficiente de los medios impugnativos sustanciados ante el órgano jurisdiccional local, como una garantía procesal en la resolución de los mismos, constituyendo una obligación de la autoridad responsable el dar irrestricto cumplimiento a tal principio, pues de lo contrario atentaría contra el marco de la legalidad.
Así, al permitirse la suplencia en la deficiencia de los agravios expresados en la instancia local, resulta evidente que aún en el caso de que algún promovente incurriera en un error al designar la vía intentada, la autoridad se encuentra obligada a reencauzar la controversia a la vía idónea.
Precisado lo anterior, debe decirse que me asiste la razón al manifestar que no se han visto colmadas mis pretensiones de justicia, dado que la autoridad responsable desechó mi impugnación, cuando en cumplimiento del principio de legalidad, su deber era reencauzarlo al medio que estimara pertinente para dar solución a la controversia y no declararlo improcedente, pues con ello incurrió en denegación de justicia, desconociendo el imperativo legal de suplir lo deficientemente argumentado por el promovente, optando por no entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
Así las cosas, suponiendo sin conceder que de los actos impugnados no se actualizara ninguno de los supuestos del artículo 90 y 91 de la ley adjetiva local, también lo es que atendiendo a que todos los actos o resoluciones de las autoridad electorales pueden ser sometidos al principio de legalidad, como lo exigen la Constitución federal y la del Estado de Tlaxcala, en razón de lo cual debió de reencauzar el juicio pretendido a la vía correcta.
En efecto, en conformidad con los artículos 16, 80, en relación con el numeral 56, anteriormente transcrito, todos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la referida entidad, atendiendo a que el acto impugnado fue emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en todo caso, procedía el reencausamiento al medio impugnativo denominado juicio electoral, pues el numeral primeramente invocado establece que dicho juicio "tiene como objeto garantizar la legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales", como lo es, en al caso, la negativa del Instituto Electoral de Tlaxcala de asistir a una elección por usos y costumbres de la Comunidad de San Sebastián Atlahapa tal y como fue manifestado en el oficio IET-PG-65/2009 y sus anexos, emitido por el Consejo General citado, impugnado en el medio impugnativo primigenio.
Así también me causa agravio la falta de fundamentación y vulneración a los principios de exhaustividad y legalidad que contiene la resolución que ahora impugno toda vez que la responsable omite analizar de fondo el acto jurídico que da origen a la controversia planteada ya que el suscrito es Presidente del Comité de Vecinos encargado de llevar a cabo una nueva elección de Presidente de Comunidad en San Sebastián Atlahapa, luego entonces, al desecharse mi impugnación, se perjudican los derechos políticos electorales de los habitantes del Barrio de Santa Cruz que han decidido mediante asamblea nombrar un nuevo Presidente de Comunidad de San Sebastián Atlahapa, ya que la responsable al analizar únicamente la personería del suscrito para la interposición del Juicio para la protección de los Derechos Político Electorales, omite reencauzar el asunto a la vía más idónea.
Por todo ello son aplicables las Jurisprudencias creada por el máximo tribunal en la materia y que a la letra se citan:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.— (Se transcribe)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. - (Se transcribe).
Por lo tanto, tomando en consideración lo anterior, la Sala Electoral Responsable, estaba obligada a recibir y estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones sometidas a su conocimiento y no únicamente aspectos desestimatorios, por más que lo crean suficiente para sustentar su decisión, pues solo el proceder exhaustivo de la Autoridad Jurisdiccional, aseguraría el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquellas deben generar, es decir, la resolución electoral que en este acto se impugna, viola derechos fundamentales previstos en los artículos 17, 41 fracción III y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la Tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior siguiente:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. — (Se transcribe)”
CUARTO. Estudio de fondo. Los agravios son inoperantes e infundados, como se analiza a continuación.
Del análisis de la resolución impugnada, esta Sala Regional advierte que la autoridad responsable sostuvo para declarar improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de carácter local presentado por el hoy actor, que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 23, fracción IV, en relación con los diversos artículos 90 y 91 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
Al respecto, la responsable sostuvo que el actor impugnó un acto consentido, porque la negativa del Instituto Electoral del Estado de enviar un representante para la celebración de una nueva elección de Presidente de Comunidad fue contenida en el oficio PG-IET-46/2009, pese a lo cual el impugnante nuevamente acudió ante la autoridad electoral administrativa, a cuya solicitud recayó el acto destacadamente impugnado en el juicio, consistente en el oficio IET-PG-65/2009.
Respecto a dicho oficio, la Sala responsable razonó que el actor no expuso de qué manera se violan sus derechos político-electorales.
En ese sentido, la responsable expuso que no advirtió violación al del impugnante en su derecho de votar en una elección por usos y costumbres, porque la negativa de enviar un representante de la autoridad electoral no es susceptible de afectarle en forma particular, ya que, precisamente mediante el sistema de usos y costumbres que rige a la comunidad, se determinó llevar a cabo las elecciones cada tres años, siendo que en el año dos mil siete se llevó a cabo la última, ante lo cual la siguiente será hasta el dos mil diez.
Ante lo anterior, la autoridad local concluyó que no se satisfacen los supuestos de procedencia del juicio, porque el acto impugnado no contraviene sus derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación o afiliación.
Ahora bien, lo inoperante de los motivos de inconformidad expuestos en esta instancia jurisdiccional federal, deviene de que del análisis del escrito de demanda que da origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no se aprecia que el actor controvierta las consideraciones emitidas por la responsable para decretar el desechamiento de plano de la demanda.
En efecto, el hoy enjuiciante sostiene que si bien el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano menciona algunos supuestos de procedencia, no son sólo esos, porque es imposible que la ley prevea todas las hipótesis que puedan acontecer.
Además, manifiesta que han sido conculcados sus derechos político-electorales con la negativa del Instituto Electoral local de enviar un representante a la elección de Presidente de Comunidad, así como la negativa del Ayuntamiento de solicitar a dicha autoridad local la presencia aludida; actos que no fueron consentidos y sí denunciados en la propia demanda del juicio local.
El enjuiciante también expone que la autoridad responsable hace un estudio superfluo, al desechar de plano sin analizar sus pretensiones, como lo que quedan impunes los actos cuestionados.
Además, para el promovente, si la autoridad estimó que no se advertía violación a alguno de los derechos político-electorales del ciudadano, entonces debió suplir la deficiencia de la queja y encauzar la vía intentada al medio impugnativo idóneo, para con ello garantizar el cumplimiento del principio de legalidad en todos los actos y resoluciones electorales.
En ese sentido, el incoante concluye manifestando que procedía el encauzamiento al juicio electoral local, previsto para garantizar la legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales.
Como se advierte del resumen de los agravios, el actor se abstiene de controvertir en el presente juicio federal las razones torales que llevaron a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala a emitir la resolución en el sentido en que lo hizo, las cuales, como se precisaron, consisten esencialmente en que el acuerdo impugnado no viola sus derechos político-electorales, que el acto que impugnó fue consentido y que la elección de Presidente de Comunidad se celebró en dos mil siete y el próximo será hasta el dos mil diez.
En ese sentido, resulta evidente que el enjuiciante realiza afirmaciones dogmáticas y subjetivas que en momento alguno controvierte lo establecido por la responsable, esto es, no precisa cuál es el derecho político-electoral que, en forma individual, le ha sido conculcado o si bien, como manifiesta, la ley no contiene todos los supuestos, tampoco expone cuál sería esa nueva o adicional hipótesis de procedencia a la que se refiere.
De igual forma, si bien manifiesta que tampoco hubo el consentimiento que refirió la autoridad responsable, no expone porqué lo considera así, pues sólo se limita a exponer que esos hechos los denunció en el juicio local; empero esa circunstancia ya fue analizada por la responsable, precisamente porque en base a las manifestaciones de dicha impugnación es que consideró el consentimiento del acto primigenio porque hasta la demanda del juicio ciudadano local se quejó de la negativa de la autoridad administrativa, pero la controvirtió hasta la emisión de un segundo acto.
Aunado a lo anterior, el promovente tampoco manifiesta porqué es procedente una nueva elección, aun cuando la autoridad responsable manifestó que los comicios siguientes tendrán verificativo hasta el año dos mil diez, por tanto, tampoco se le puede ocasionar un agravio en su esfera jurídica ciudadana de votar y ser votado en un proceso que no existe.
Ahora bien, respecto a la manifestación del actor en cuanto a que, en todo caso, la impugnación debió encauzarse a la vía correcta, es infundado el agravio respectivo, porque no es procedente el juicio electoral.
Es así, porque si bien, en términos del artículo 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala el juicio electoral tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales, también lo es que, de conformidad con el artículo 16 de la misma ley, la legitimación para ciudadanos y candidatos para promover medios de impugnación, por su propio derecho, está circunscrita al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Esto es, no hay procedencia legal para la promoción del juicio electoral para los ciudadanos, como el actor pretende, siendo entonces correcto que la Sala responsable analizara la controversia en la vía planteada, esto es, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Además, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la resolución emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, se encuentra apegada a Derecho.
Del análisis de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se observa que en su artículo 90, se establece que procederá el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de esos derechos.
Lo anterior pone de relieve que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación de Tlaxcala procede sólo cuando se aduzca la violación a alguno de esos derechos, esto es, cuando el acto o resolución impugnado produzca o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación o de afiliación.
Ahora bien, de la lectura de la demanda del medio de impugnación presentado en la instancia local, se aprecia que Mauro Sánchez Morales, no adujo o estableció hechos de los cuales se desprendiera la posible vulneración en forma cierta, directa e inmediata a sus derechos político electorales.
En efecto, el entonces actor se limitó a cuestionar la negativa del Instituto Electoral local de enviar un representante a la elección de Presidente Municipal, sustentándose en su carácter de Mayordomo del Barrio de Santa Cruz; mientras que de las constancias que obran en autos, se advierte que las gestiones que realizó fueron bajo el carácter de “Presidente del Comité de Vecinos encargado de llevar a cabo una nueva elección de Presidente de Comunidad”.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional electoral federal advierte que el actor en momento alguno sostuvo violaciones directas a su esfera de derechos político-electorales, sino que cuestionó la legalidad de un acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral estatal sustentado en su carácter de organizador o comisionado de una elección, ante lo cual, como lo observó la responsable, los motivos de inconformidad aducidos por el ciudadano ahora actor en la instancia precedente, no evidencian una afectación determinada e individualizada de un derecho político-electoral, susceptible de ser restituido mediante el remedio jurisdiccional previsto en el ámbito local.
En ese sentido, al haber resultado inoperantes e infundados los motivos de inconformidad esgrimidos por Mauro Sánchez Morales, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución de ocho de abril del año en curso, emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el toca electoral número 47/2009.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio, acompañando de copia certificada de esta sentencia a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |